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POR CUANTO: El Gobierno
de EE.UU. ha recrudecido en los últimos meses su guerra económica
contra el pueblo de Cuba, dictando nuevas medidas encaminadas a
entorpecer sistemáticamente los flujos financieros externos de
nuestro país, lo cual causa graves daños y crea serios riesgos para
el ejercicio de nuestra normal actividad financiera
internacional.
POR CUANTO: Como parte
de esa política, el Gobierno de EE.UU. ha arreciado sus presiones y
amenazas a bancos extranjeros, para impedir que Cuba pueda depositar
en el exterior con el fin de atender sus obligaciones comerciales,
los dólares de EE.UU. que la población y los visitantes del
extranjero gastan en los establecimientos cubanos que venden
mercancías o prestan servicios en esa moneda.
POR CUANTO:
Recientemente, el Sub-secretario Asistente para Asuntos del
Hemisferio Occidental del Departamento de Estado de EE.UU; anunció
la creación de un "Grupo de Persecución de Activos Cubanos"
integrado por funcionarios de varias agencias gubernamentales, para
interferir y detener el flujo de divisas hacia y desde Cuba, lo cual
constituye una nueva agresión, sin precedentes en la historia de las
relaciones financieras internacionales.
POR CUANTO: La
situación creada exige adoptar urgentemente medidas que protejan los
intereses del país ante los graves daños que le causan estas
acciones.
POR CUANTO: El Decreto
Ley No. 172 "Del Banco Central de Cuba", de fecha 28 de mayo de
1997, en su artículo 36, inciso a) establece entre las facultades
del Presidente del Banco Central de Cuba, la de dictar resoluciones,
instrucciones y demás disposiciones necesarias para la ejecución de
las funciones del Banco Central de Cuba, de carácter obligatorio
para todos los organismos, órganos, empresas y entidades económicas
estatales, organizaciones y asociaciones económicas o de otro
carácter, cooperativas, el sector privado y la población.
POR CUANTO: El que
resuelve fue designado Ministro de Gobierno y Presidente del Banco
Central de Cuba por Acuerdo del Consejo de Estado, de fecha 13 de
junio de 1997.
POR TANTO: En el
ejercicio de las facultades que me están conferidas, y previa
consulta con el Presidente de los Consejos de Estado y de
Ministros;
RESUELVO:
I- "Sobre la tenencia por
la población de dólares de EE.UU. y de otras monedas libremente
convertibles que circulan en el país"
Artículo 1: La
población podrá mantener en su poder sin restricciones de ningún
tipo, al igual que hasta el momento, dólares de EE.UU. o cualquier
otra moneda libremente convertible, en cualquier
cantidad.
II- "Sobre los pagos en
efectivo en moneda libremente convertible, a partir del 8 de
noviembre del 2004"
Artículo 2: A partir
del 8 de noviembre del 2004, todas las entidades que actualmente
aceptan dólares de EE.UU. en efectivo, al cobrar sus transacciones
en el territorio nacional, sólo aceptarán pesos
convertibles.
Esta medida será universal,
tanto para la población como para los visitantes del extranjero. Su
aplicación incluye: tiendas, hoteles, restaurantes, bares,
cafeterías, taxis, agencias de alquiler de automóviles y cualquier
otra entidad que en la actualidad realiza cobros en dólares de
EE.UU. en efectivo.
La aplicación de esta medida,
según se expresa anteriormente, no implica ningún tipo de limitación
sobre la tenencia de dólares de EE.UU. o cualquier otra moneda
libremente convertible.
Artículo 3: El peso
convertible mantiene su convertibilidad sobre la base de un peso
convertible igual a un dólar de EE.UU.
Artículo 4: A partir
del 8 de noviembre del 2004, quien desee adquirir pesos convertibles
con dólares de EE.UU. en efectivo, deberá pagar un gravamen del 10%,
en compensación por los costos y riesgos que originan la
manipulación de dólares de EE.UU. a la economía nacional como
consecuencia de las mencionadas medidas del Gobierno de
EE.UU.
El resto de las divisas que
actualmente se canjean en Cuba: euro, dólar canadiense, libra
esterlina y franco suizo; se cambiarán por pesos convertibles sin
gravamen alguno, tomando como referencia los tipos de cambio del
mercado internacional y siempre considerando un peso convertible
igual a un dólar de EE.UU. Eventualmente, las sucursales bancarias y
Casas de Cambio podrán incluir entre sus servicios el canje de otras
divisas.
A partir del 8 de noviembre
del 2004, a los dólares de EE.UU. en efectivo que se utilicen para
comprar pesos cubanos en las Casas de Cambio se les aplicará también
el gravamen del 10%. Se podrá comprar pesos cubanos con euros,
dólares canadienses, libras esterlinas y francos suizos como hasta
el presente, sin que se aplique el gravamen del 10%.
Artículo 5: Se
mantendrá la aceptación de euros en los polos turísticos que hoy en
día lo hacen.
III- "Sobre el uso y
operación de cuentas bancarias y tarjetas de débito y crédito en
moneda libremente convertible, por personas naturales cubanas o
extranjeras"
Artículo 6: Las
actuales cuentas de la población en dólares de EE.UU. en los bancos
cubanos están totalmente garantizadas. Contra estas cuentas se podrá
realizar extracciones en cualquier momento, sin límite de tiempo y
sin restricción alguna, en dólares de EE.UU. o en pesos convertibles
a elección del cliente, a la tasa actual de 1 por 1, y no se
aplicará el gravamen del 10%. A partir del 8 de noviembre del 2004,
no se aceptarán depósitos en efectivo de dólares de EE.UU. en estas
cuentas. Las mismas podrán recibir fondos a través de transferencias
bancarias en cualquier moneda libremente convertible, así como
recibir depósitos en efectivo de pesos convertibles, euros, dólares
canadienses, libras esterlinas y francos suizos, tomando como
referencia el tipo de cambio del mercado internacional.
Iguales disposiciones que las
expuestas en el párrafo anterior, se aplicarán a las actuales
cuentas en dólares de EE.UU. de personas naturales extranjeras en
los bancos cubanos.
Artículo 7: A partir
del 8 de noviembre del 2004, quienes deseen abrir nuevas cuentas en
dólares de EE.UU. o constituir depósitos a plazo fijo en esa moneda,
podrán hacerlo, pero en estas nuevas cuentas y depósitos sólo se
permitirán depósitos y extracciones en efectivo de dólares de
EE.UU.
Artículo 8: Las cuentas
en pesos convertibles continuarán disfrutando de todas las garantías
y servicios bancarios como hasta el presente. A partir del 8 de
noviembre del 2004, estas cuentas no admitirán depósitos de efectivo
en dólares de EE.UU.
Artículo 9: Los
actuales depósitos a plazo fijo y los certificados de depósito en
dólares de EE.UU. y pesos convertibles están totalmente
garantizados, no están sujetos al gravamen del 10%, y mantienen las
condiciones pactadas por su titular en el momento de su
constitución. El principal y los intereses de los depósitos a plazo
fijo o certificados de depósitos en dólares de EE.UU; vigentes el 7
de noviembre del 2004, podrán a su vencimiento cobrarse en dólares
de EE.UU. o pesos convertibles, a elección del cliente, a la tasa
actual de 1 por 1 sin aplicar el gravamen del 10% o convertirse en
depósitos en pesos convertibles, también a la tasa de 1 por 1 y sin
aplicar el gravamen del 10%. Estos depósitos se podrán renovar
tantas veces como desee el cliente sin perder estas
prerrogativas.
Artículo 10: Las
operaciones que se hacen con tarjetas de crédito o débito aceptadas
en Cuba, ya sea para la realización de cualquier pago o para la
extracción de efectivo, se podrán continuar realizando como hasta el
presente sin la aplicación del gravamen del 10%.
IV- "Sobre el uso de
efectivo y la operación de cuentas bancarias en moneda libremente
convertible por personas jurídicas"
Artículo 11: A partir
del 8 de noviembre del 2004, en las actuales cuentas en dólares de
EE.UU. que mantienen las sociedades mercantiles con capital mixto o
extranjero y las representaciones extranjeras en Cuba, incluyendo
las diplomáticas, no se admitirán depósitos en efectivo de dólares
de EE.UU. De estas cuentas se podrá extraer, a solicitud de su
titular, efectivo en dólares de EE.UU. o en pesos convertibles sin
aplicar el gravamen del 10%. Excepcionalmente, el Banco Central de
Cuba podrá autorizar que se realicen depósitos en efectivo de
dólares de EE.UU. en las cuentas de algunos de los titulares antes
nombrados, pero en tales casos se aplicará el gravamen del
10%.
Artículo 12: De las
cuentas en pesos convertibles de empresas estatales, sociedades
mercantiles de capital 100% cubano, unidades presupuestadas y otras
personas jurídicas autorizadas, se podrá continuar extrayendo
efectivo según las regulaciones vigentes. A partir del 8 de
noviembre del 2004, estas cuentas no admitirán depósitos en efectivo
de dólares de EE.UU. Excepcionalmente, el Banco Central de Cuba
podrá autorizar que se realicen depósitos en efectivo de dólares de
EE.UU. en las cuentas de algunos de los titulares antes nombrados,
pero en tales casos se aplicará el gravamen del 10%.
V- "Lugares autorizados
para el cambio de monedas"
Artículo 13: A partir
del 28 de octubre del 2004, la adquisición de pesos convertibles con
dólares de EE.UU. se podrá realizar en cualquiera de los siguientes
lugares:
-
Casas de Cambio. También
cambiarán euros, dólares canadienses, francos suizos y libras
esterlinas, tomando como referencia el tipo de cambio del mercado
internacional.
-
Sucursales bancarias.
Cambiarán solamente importes iguales o superiores a 10 dólares de
EE.UU; excepto en los municipios donde no existen Casas de Cambio,
en los que cambiarán cualquier importe. También cambiarán euros,
dólares canadienses, francos suizos y libras esterlinas; tomando
como referencia el tipo de cambio del mercado
internacional.
-
Tiendas en divisas
seleccionadas y otros establecimientos que se autoricen. En estos
lugares se podrá adquirir solamente pesos convertibles con dólares
de EE.UU; en importes que sean múltiplos de 10 dólares de
EE.UU.
-
Hoteles. También cambiarán
euros, dólares canadienses, francos suizos y libras esterlinas,
tomando como referencia el tipo de cambio del mercado
internacional. Brindarán los servicios de cambio de moneda
solamente a sus clientes.
Desde el 28 de octubre hasta
el 7 de noviembre del 2004, en todas estas entidades se podrá
adquirir pesos convertibles con dólares de EE.UU. sin aplicar el
gravamen del 10%. A partir del 8 de noviembre del 2004 se comenzará
a aplicar el mencionado gravamen.
Artículo 14: Las
transacciones de adquisición de dólares de EE.UU. con pesos
convertibles podrán hacerse en las Casas de Cambio, las sucursales
bancarias y los hoteles. Estos últimos sólo para sus
clientes.
A los visitantes del
extranjero se les brindará adicionalmente, en los aeropuertos
internacionales, servicios de recanje de pesos convertibles por
dólares de EE.UU. u otras monedas aceptadas.
Artículo 15: Los
hoteles, las tiendas en divisas seleccionadas y los demás
establecimientos que se autoricen, tendrán una licencia del Banco
Central de Cuba para realizar operaciones de cambio de
moneda.
VI- "De la entrada en
vigor"
Artículo 16: La
presente Resolución entrará en vigor el 28 de octubre del 2004,
excepto en lo relativo a los cobros de las transacciones sólo en
pesos convertibles y la aplicación del gravamen del 10% al uso del
dólar de EE.UU. en efectivo, que entrarán en vigor a partir del 8 de
noviembre del 2004.
Artículo 17: Las
medidas que por esta Resolución se establecen, tienen alcance
solamente para las transacciones que se realizan dentro del
territorio nacional y en ningún caso impedirán u obstaculizarán la
ejecución de garantías otorgadas por instituciones financieras
cubanas a entidades extranjeras, ni la disponibilidad de los fondos
en moneda libremente convertible necesarios para honrar obligaciones
contraídas por instituciones financieras cubanas con entidades
extranjeras.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
PRIMERA: Las
disposiciones del Artículo 6 de esta Resolución se aplicarán también
para las cuentas en dólares de EE.UU. que se abran entre el 26 de
octubre y el 7 de noviembre del 2004.
SEGUNDA: Las sucursales
bancarias en todo el país, excepto las del BFI y BICSA en Ciudad de
La Habana, atenderán al sector empresarial del 28 de octubre al 5 de
noviembre del 2004 sólo hasta las 12:00 m. A partir de esa hora toda
la capacidad de estas sucursales se dedicará a la prestación de los
servicios bancarios a la población y además a efectuar las
transacciones de cambio de moneda. Adicionalmente, las sucursales
bancarias en todo el país, excepto las del BFI y BICSA en Ciudad de
La Habana, abrirán el sábado 6 y el domingo 7 de noviembre del 2004,
de 9:00 a.m. a 3:00 p.m., para prestar a la población los mismos
servicios antes expuestos.
NOTÍFIQUESE al Ministro
de Finanzas y Precios y al Ministro de Economía y Planificación, al
Ministro del Turismo y a los Presidentes del Banco de Crédito y
Comercio, Banco Financiero Internacional S.A., Banco Internacional
de Comercio S.A., Banco Metropolitano S.A., Banco Popular de Ahorro,
Grupo Nueva Banca S.A., Cadeca S.A. y a los Directores de Emisión y
Valores y de Tesorería, ambos del Banco Central de Cuba.
COMUNÍQUESE a la
Secretaría del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, a los
Jefes de Organismos de la Administración Central del Estado, al
Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular; a los
Presidentes de los Consejos de Administración Provincial del Poder
Popular; al Fiscal General de la República; al Presidente del
Tribunal Supremo Popular; al Vicepresidente Primero, a los
Vicepresidentes, al Superintendente, al Auditor y a los Directores,
todos del Banco Central de Cuba, y a cuantas personas naturales o
jurídicas deban conocer la misma.
PUBLÍQUESE en la Gaceta
Oficial de la República de Cuba.
ARCHÍVESE el original
en la Secretaría del Banco Central de Cuba.
DADA en ciudad de La
Habana, a los 23 días del mes de octubre del 2004.
Francisco Soberón
Valdés Ministro Presidente Banco Central de
Cuba |